Acreedor anticrético está legitimado para promover desalojo sobre el predio si se consignó en las cláusulas del contrato celebrado con el propietario
CAS. N.º 1723-2015 LIMA ESTE Emitida el 18 de abril de 2016 (Publicada en El Peruano,
03/07/2017) |
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Juez ponente |
Señora jueza suprema Cabello
Matamala |
Normas aplicables |
Infundado |
Normas aplicables |
Artículo 586 del Código Procesal Civil IV Pleno
Casatorio Civil |
Fundamento jurídico relevante |
[S]i la propia norma posibilita que el Administrador pueda interponer una acción de desalojo, es decir una persona distinta al titular del predio, empero vinculado a éste por un acto jurídico, en el caso que nos ocupa, nada obsta para que la actora Emilia Cáceres Rivera pueda interponer la presente acción en virtud a la facultad que expresamente se le ha conferido a través de la cláusula […], la misma que subyace del acto jurídico de mutuo con anticresis e hipoteca que ha sido celebrado con los propietarios del predio Marcela Alicia Cecilia Arce Casanova y otros, no correspondiendo verificar si tal acto jurídico reviste las formalidades que exige el artículo 1091 concordante con el artículo 1096 del Código Civil que prevé que la anticresis importa la entrega de un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho a explotarlo y percibir sus frutos, en la medida que el derecho que exige el artículo 506 del Código Procesal Civil emana del referido negocio jurídico, a través del cual se ha facultado a que la actora pueda promover un juicio de desalojo orientado a la restitución del predio que le permita consolidar los efectos del contrato de anticresis tantas veces aludido. |
CAS. N.º 1732-2015
LIMA ESTE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA.
SUMILLA.
Si
la propia norma (artículo 586 del Código Procesal Civil) posibilita que el administrador
pueda interponer una acción de desalojo, es decir una persona distinta al
titular del predio empero vinculado a éste por un acto jurídico, en el caso que
nos ocupa, nada obsta para que la actora pueda interponer la presente acción en
virtud a la facultad que expresamente se le ha conferido a través de la Escritura
Pública de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, la misma que subyace
del acto jurídico de mutuo con anticresis e hipoteca que ha sido celebrado.
Lima, dieciocho
de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa
número mil setecientos treinta y dos - dos mil quince, en audiencia de la fecha
y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL
RECURSO
Se trata del
recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos treinta y seis por
Carmela María Nina Cutipa, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos
cuatro, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, expedida por la
Sala Mixta de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo
que confirmando la apelada de fojas trescientos cuarenta y dos, de fecha diez
de enero del citado año, declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria
instaurada por Emilia Cáceres Rivera, contra la impugnante y otros.
2. FUNDAMENTOS POR
LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante
Resolución Suprema de fojas treinta y cuatro, de fecha trece de agosto de dos
mil quince del cuadernillo de casación, se declaró procedente el
recurso de casación por el siguiente agravio: Infracción normativa de los
artículos 1091 y 1096 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha
alegado que la demandante carece de legitimidad para obrar activa en el presente
proceso, puesto que ésta ha presentado un contrato de anticresis que adolece de
nulidad absoluta y según dicho contrato la demandante declara haber recibido la
posesión del bien, cuando ello nunca ha ocurrido; siendo que para que se configure
la anticresis se requiere de la entrega física de la posesión, lo cual no ha
ocurrido en el caso de autos.
3. CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, por escrito
de fojas veintinueve, Emilia Cáceres Rivera interpone demanda de desalojo por
ocupación precaria, solicitando la desocupación y entrega de la posesión del
predio ubicado en la Avenida Las Flores número 270 - 278 (Lote 1- A), Fundo
Chacrasona, Distrito de Lurigancho - Chosica, inscrito en la Partida número
46477251 del Registro de Predios de Lima; alegando que su derecho que le
permite viabilizar la presente acción emana de la Escritura Pública de Mutuo
con Anticresis e Hipoteca, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, celebrado
con los propietarios del referido predio, Marcela Alicia Cecilia Arce Casanova
y otros; a través de la cual no solo se le ha conferido la potestad de poder
ejercer la posesión del bien sino además, a tenor de lo previsto en los
artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil, el derecho a que pueda
interponer la acción de desalojo respectivo contra los ocupantes precarios de
aquel, conforme es de verse de la cláusula octava del mencionado acto jurídico.
SEGUNDO. Que, el Juez del
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este
al expedir el fallo de primera instancia que declaró fundada la demanda, concluyó
que la actora en su calidad de acreedora anticrética en virtud de la Escritura
Pública de Mutuo con Anticresis e Hipoteca de fecha treinta y uno de octubre de
dos mil once de fojas cuatro, ha sido facultada, conforme es de verse de la
cláusula octava del citado documento, para interponer la presente acción con
arreglo a lo previsto en el artículo 586 del Código Procesal Civil; en tanto que
la demandada Carmela María Nina Cutipa y los litisconsortes pasivos Marco
Antonio Julián Nina y Hugo Walter Caruajulca Zárate tienen la condición de
precarios, en la medida que ocupan un inmueble ajeno sin pago de renta y sin
título alguno.
TERCERO. Que, dicha
decisión fue apelada por parte de Carmela María Nina Cutipa en los términos que
aparecen en su recurso de fojas trescientos sesenta y seis, habiéndose alegado entre
otras razones, que el contrato de anticresis a que hace referencia la
demandante no se ha perfeccionado, ya que la posesión del inmueble la ejerce la
recurrente, por lo que es evidente que la demandante carece de legitimidad para
obrar en el presente proceso.
CUARTO. Que, el
referido medio impugnatorio trajo consigo que el Colegiado de la Sala Mixta de Ate
de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, expidiera la sentencia de vista
de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, asumiendo los fundamentos
del Juez de la causa y luego de expresar los suyos, confirmó la apelada,
puntualizando además que la denunciada falta de legitimidad para obrar activa
debió ser cuestionada en la etapa oportuna mediante la excepción prevista en el
inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil.
QUINTO. Que, a través
de la causal casatoria declarada procedente, se ha impugnado este último
extremo de la sentencia de vista, argumentándose que en virtud a lo dispuesto
en los artículos 1091 y 1096 del Código Civil el contrato de anticresis deviene
en nulo, debido a que la actora como acreedora anticrética jamás ha recibido la
posesión del inmueble y por ende, al no haberse configurado tal acto jurídico,
ésta no se encuentra habilitada para incoar la presente acción de desalojo.
SEXTO. Que, así las cosas,
independientemente de que en efecto, todo cuestionamiento que atañe a la
legitimidad para obrar de la parte actora debió ser propuesto a través de los
medios de defensa que prevé el ordenamiento adjetivo, lo cierto y concreto es
que en el caso de autos, al estar en cuestionamiento un asunto que resulta trascendente
para la resolución del presente proceso, corresponde que este Supremo Tribunal
dilucide el debate casatorio que se ha generado en el presente caso, cual es,
establecer si la actora como acreedora anticrética aun cuando no haya detentado
la posesión física del inmueble, se encuentra habilitada para interponer la
presente acción con arreglo a lo previsto en el artículo 586 del Código
Procesal Civil.
SÉTIMO. Que, dicha interrogante
no puede ser analizada aislada de las particularidades que acontecen en el presente
proceso, pues las infracciones normativas de los artículos 1091 y 1096 del
Código Civil que se denuncian a través del recurso de casación, deben ser
atendidas sobre la base de los hechos establecidos; ello con el fi n de encontrar
la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
OCTAVO.- Que, en
primer orden, corresponde acudir al IV Pleno Casatorio Civil plasmado en la
Casación número 2195- 2011/Ucayali donde abordándose lo concerniente a los
procesos de desalojo por ocupación precaria, se ha dejado establecido que de
conformidad con el artículo 586 del Código Procesal Civil, el sujeto que goza
de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino
también, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la
restitución del predio.
NOVENO. Que, fijado
tal aspecto, se puede asumir que no solo el propietario del predio sub judice
se encuentra habilitado para poder pretender que se le restituya la posesión
del mismo, sino además toda persona que considere que tal derecho le asiste,
tal es el caso del administrador, que no es otra persona que cautela, ejecuta y
toma decisiones dentro de las facultades conferidas por el dueño, en este caso,
del bien en litigio.
DÉCIMO. Que, si la
propia norma posibilita que el Administrador pueda interponer una acción de desalojo,
es decir una persona distinta al titular del predio, empero vinculado a éste
por un acto jurídico, en el caso que nos ocupa, nada obsta para que la actora
Emilia Cáceres Rivera pueda interponer la presente acción en virtud a la
facultad que expresamente se le ha conferido a través de la cláusula octava de la
Escritura Pública de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, corriente
a fojas cuatro, la misma que subyace del acto jurídico de mutuo con anticresis
e hipoteca que ha sido celebrado con los propietarios del predio Marcela Alicia
Cecilia Arce Casanova y otros, no correspondiendo verificar si tal acto
jurídico reviste las formalidades que exige el artículo 1091 concordante con el
artículo 1096 del Código Civil que prevé que la anticresis importa la entrega
de un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho a
explotarlo y percibir sus frutos, en la medida que el derecho que exige el
artículo 506 del Código Procesal Civil emana del referido negocio jurídico, a
través del cual se ha facultado a que la actora pueda promover un juicio de
desalojo orientado a la restitución del predio que le permita consolidar los
efectos del contrato de anticresis tantas veces aludido.
DÉCIMO PRIMERO. En tal sentido,
al haberse establecido que la demandante se encuentra facultada a interponer la
presente acción en virtud a lo expuesto de manera precedente, es evidente que
no se ha acreditado la denunciada infracción normativa de los artículos 1091 y
1096 del Código Civil que regulan la definición de la anticresis y que a este
acto jurídico le resultan aplicables las reglas previstas para la prenda en
tanto no se opongan a su naturaleza; correspondiendo por ende desestimar el
recurso al resultar infundado.
4.- DECISION: Por tales
consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas
cuatrocientos treinta y seis interpuesto por Carmela María Nina Cutipa; en
consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos
cuatro, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Emilia Cáceres Rivera con Carmela María
Nina Cutipa y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.
Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.
S.S. MENDOZA RAMÍREZ,
ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA.